SOLICITA INFORMACIÓN PÚBLICA. SUBSIDIARIAMENTE SE GARANTICEN INSTANCIAS EFECTIVAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA - AUDIENCIA PÚBLICA-.

 

 En el mes de Mayo de 2017 el Centro de Acción Urbano Ambiental presento ante la  Municipalidad de La Plata y el Ministerio del Interior y Transporte de la  Nación una solicitud de acceso a la información pública y la solicitud de que se garantice la participación ciudadana en el proyecto obras vinculadas al “Paso Vehicular Bajo Nivel Ferroviario” ubicado en la intersección de Av. 1 y 32, que forma parte del “Proyecto de Mejora Integral del Ferrocarril Gral. Roca: Ramal Plaza Constitución - La Plata.

                                                                                                                                                                                                                    La Plata,  Mayo de 2017

 

Municipalidad de La Plata

Ministerio del Interior y Transporte 

S/D

           

            Nos dirigimos a Ud. en nuestra calidad de vecinos de La Ciudad de La Plata, precisamente de la zona donde se llevará adelante las obras vinculadas al “Paso Vehicular Bajo Nivel Ferroviario” ubicado en la intersección de Av. 1 y 32, que forma parte del “Proyecto de Mejora Integral del Ferrocarril Gral. Roca: Ramal Plaza Constitución - La Plata“, a fin de que se garantice nuestro derecho a efectivas instancias de información, consulta y participación, de acuerdo a lo que se desarrollará infra.

 

 

     I.        OBJETO

 

            Solicitamos se informe en el plazo perentorio de ….. días si existieron instancias efectivas de información, consulta y participación referidas al “Paso Vehicular Bajo Nivel Ferroviario”, ubicado en la intersección de las Avenidas 1 y 32, en el partido de La Plata, provincia de Buenos Aires, que ha sido encomendado por el Ministerio del Interior y Transporte (MIT), a través de la Unidad Ejecutora Central (UEC), a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), a través de la Unidad de Investigación y Desarrollo de Ingeniería Civil (UIDIC), y cuya Autoridad de Aplicación del EIAyS del presente proyecto, la misma está determinada por la aplicación del Anexo II de la ley provincial 11.723, que indica en el punto II. 2) inciso d. que las “Intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales”, tienen como autoridad al Municipio donde se realice la obra, en este caso la Municipalidad de La Plata - en tal sentido, es esta institución la que debería regular el proceso de participación ciudadana-.

                  En el caso de que ello sea afirmativo, se acompañe la documentación que lo acredite, tales como:

-               Fecha y lugar de donde se realizaron las audiencias públicas.

-             Documental o informes que se hayan entregado a los interesados, precisando el plazo de antelación con la cual fueron entregadas o facilitadas.

-          El listado de asistentes a las mismas.

-          Las actas de las mismas.

-         La forma de convocatoria, precisando cómo se garantizó la mayor publicidad, señalando la antelación precisa de convocatoria y los medios que se utilizaron.

-          Como fueron realizadas las consultas por los participantes, y de qué manera fueron contestadas las mismas.

-          Si se llevó adelante un informe a posteriori dando respuesta a cada una de las consultas.

-          y toda otra información y/o documentación o dato relevante

            Dicha información se solicita con la finalidad de poder constatar que se han cumplido con los parámetros legales, y no cabe ningún tipo de nulidad al respecto, ello por cuanto existen normas específicas que determinan el procedimiento que debe seguir y los parámetros que deben cumplir las instancias de participación.

            Y subsidiariamente, para el caso de que no hayan existido instancias adecuadas de información, consulta y participación ciudadana se garanticen, con miras especialmente a los vecinos que se verán afectados de algún modo por la realización de las obras del Programa de Recuperación de Ferrocarriles Metropolitanos y el consecuente Proyecto de electrificación de la Línea General Roca Ramal Plaza Constitución-La Plata, para lo cual deberá tenerse especialmente en cuenta.

           

II. ANTECEDENTES

            El proyecto en cuestión se ubica en la ciudad de La Plata, a unos 1,7 Km al NO de la Estación Cabecera y se inserta en el plan de obras previstas dentro del “Proyecto de Mejora Integral del Ferrocarril Gral. Roca: Ramal Plaza Constitución - La Plata“, financiado bajo el Contrato de Préstamo N° 2982/ OC – AR, otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)

Las acciones contempladas en este programa incluyen principalmente, la renovación de vías, el mejoramiento de estaciones, la construcción de pasos a distinto nivel, la electrificación por catenaria, la renovación de aparatos de vías y puentes, la adecuación del material rodante existente y la mejora del sistema de señalamiento, sobre una extensión de 52,6 km con que cuenta la traza. Es en este contexto que se formula el proyecto en estudio, y tiene por objeto resolver el conflicto de cruce vehicular que se produce en uno de los puntos principales de acceso a la ciudad. 

                        Respecto a la Autoridad de Aplicación del Estudio de Impacto Ambiental y Social del presente proyecto, la misma está determinada por la aplicación del Anexo II de la ley provincial 11.723, que indica en el punto II. 2) inciso d. que las “Intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales”, tienen como autoridad al Municipio donde se realice la obra, en este caso la Municipalidad de La Plata. En tal sentido, es esta institución la que debería regular el proceso de participación ciudadana y la que  debería expedir la Declaración de Impacto Ambiental (Certificado de Aptitud Ambiental según la ley Provincial N°11.723). El “Paso Vehicular Bajo Nivel Ferroviario”, ubicado en la intersección de las Avenidas 1 y 32, en el partido de La Plata, provincia de Buenos Aires, que ha sido encomendado por el Ministerio del Interior y Transporte (MIT), a través de la Unidad Ejecutora Central (UEC), a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), a través de la Unidad de Investigación y Desarrollo de Ingeniería Civil (UIDIC)”.

            Como veremos, el BID categorizó al Proyecto en cuestión de tal manera que señaló la obligación de llevarse adelante un EIAyS, que para ser válido como tal debe incluir instancias efectivas de participación ciudadana. El cual, como ya dijimos, esta a cargo del Municipio de La Plata, y que, por lógica, debe estar controlado por el Ministerio del Interior y Transporte de la Nación.

            Que en ese sentido, es dable observar que vecinos e interesados han hecho sendas presentaciones administrativas, solicitando información, y que las mismas no han sido contestadas adecuadamente, asimismo aseguran que no se han llevado adelante tampoco instancias efectivas de consulta y participación ciudadana.

           

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS

 

            Que de acuerdo a todo lo desarrollado en el punto anterior, es dable observar la gran influencia y afectación que provocará el Paso Vehicular Bajo Nivel Ferroviario, no solo a nivel social, sino también - y especialmente- a nivel urbano-ambiental, con todas las implicancias de las mismas.

            Tal situación vulnera el derecho a un ambiente sano, que es un Derecho Humano fundamental, y que implica la afectación de otros derechos humanos de acuerdo a los Principios de Interdependencia y Universalidad de los mismos.

            Esto se ve reforzado si observamos la “Ficha Socio-Ambiental de Análisis Preliminar” del Manual de Gestión Ambiental y Social (MGAyS) del BID, que clasifica al presente proyecto como Categoría B, es decir de MODERADO nivel de riesgo socio-ambiental, especialmente por los riesgos y potenciales impactos negativos que pudiese generar, no solo para la zona de influencia directa sino también indirecta. 

            Que el resultado de ello es la obligación en cabeza del Estado de garantizar efectivas instancias de información, consulta y participación Ciudadana.

            La ausencia de respuesta Estatal a los pedidos de información, así como la ausencia de efectivas instancias participativas conllevan a una vulneración del derecho a la participación ciudadana, lo que implica alterar el Estado de Derecho.

En el caso de marras, como surge de lo explicitado supra, se observa que nos encontramos ante un caso donde se encuentran en juego cuestiones ambientales y sociales, todo lo cual no deja duda de la necesidad de que la ciudadanía debe ser informada, debe ser consultada, y debe tener derecho a participar de manera efectiva.

            En este sentido, la CSJN tiene dicho “... en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316). En ese sentido, la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades no significa una decisión prohibitiva del emprendimiento en cuestión, sino antes bien una instancia de análisis reflexivo, realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana.” (consid. 8 Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Martínez, Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Suc. Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. y otros s/ acción de amparo, de 2016).

 

 

1.     MARCO INTERNACIONAL

 

            El derecho a la información es un derecho fundamental con jerarquía constitucional reconocido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. En efecto, el derecho internacional de los derechos humanos ha consagrado el derecho a “buscar y recibir información” en los art. 13.1 de la CADH, art. 19 del PIDCyP y el art. 19 de la DUDH, todos estos instrumentos ratificados por la República Argentina e incorporados a la Constitucional Nacional en la reforma del año 1994 (art. 75 inc. 22). Incluso según el Comité DESC es poco probable que sea eficaz una política o un programa que se formule sin la participación activa de los afectados o sin su conocimiento de causa.

La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) a través de la Resolución 1932 reafirmó que: (…) “toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, y que los Estados tienen la obligación de responder y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”.(AG/RES. 1932 XXXIII-O/03, 30/06/2003. www.oas.org)

 Esta resolución tiene una serie de implicancias fundamentales para un sistema democrático. En las palabras de Marcela Basterra, la Resolución 1932 “expresa que el acceso a la información es de todos los ciudadanos y que el acceso a la información pública son requisitos indispensables para el funcionamiento de la democracia (…) como condicionantes para el ejercicio de otros derechos fundamentales como asociación, votación, participación, etc.” (El Derecho Fundamental de Acceso a la Información Pública”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires: 2006)

 Con fecha 19 de septiembre de 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros c. Chile ha establecido que: “Este Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano”. La Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones consideró que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información”.  Por su parte, en el considerando 86 señaló que: “En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública….-”

            Este derecho reconocido internacionalmente, se ve reforzado en los casos donde se ponen en juego otros derechos humanos fundamentales, como el derecho a un ambiente sano y a un hábitat digno.

           

2. MARCO LEGAL

 

La Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales.

Que el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito de la participación, en especial en casos donde se encuentra afectado el ambiente - como en el presente-.

En ese sentido, tras la reforma constitucional 1994, se incorporó al texto de la Carta Magna el llamado "Derecho a la Información en materia ambiental". En su artículo 41, se establece que: "Las autoridades proveerán a la protección de ese derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.

Así, en virtud del art. 41 de la Constitución Nacional, el Estado asume, en orden a la información, dos deberes. Uno consistente en recolectar y procesar debidamente la información, lo cual presupone -entre otras muchas cosas- una vigilancia y un control permanente para conocer las situaciones reales o potencialmente riesgosas, y un segundo deber constituido por el suministro y difusión de la información acumulada y actualizada, todo ello de modo eficaz y constante.

 

En cuanto a la LGA, corresponde señalar las disposiciones de los arts. 2 y 10, y el capítulo denominado: “Participación ciudadana” (arts. 19 a 21).

Mientras que el Art. 2° de la LGA determina en el marco de la política ambiental la obligación de "c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión", en el 10º se establece que “el ordenamiento ambiental (…) deberá promover la participación social en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.” Por su parte, el art. 19 agrega que "toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos administrativos que se relacionan con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general".

           

            En igual sentido, el artículo 20 establece: “Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente”, destacando que si bien ella no es vinculante, “en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública”.

 

            Pero más relevante aún resulta la disposición contenida en el artículo 21, donde expresamente se dispone que en la participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

 

Ya a nivel nacional el Decreto 1172/2003, Apruébanse el "Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, donde se indica que La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquél que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general, exprese su opinión. La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta.

La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente —el que queda a cargo del Área de Implementación— y establecer: a) Autoridad Convocante; b) objeto de la Audiencia Pública; c) fecha, hora y lugar de celebración; d) Área de implementación; e) Organismo Coordinador —si lo hubiere—, f) datos del solicitante —si lo hubiere—; g) lugar y horario para tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante y presentar la documentación relacionada con el objeto de la audiencia; h) plazo para la inscripción de los participantes; i) autoridades de la Audiencia Pública; j) término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento; k) medios por los cuales se dará difusión a la misma.

            La Autoridad Convocante debe publicar durante DOS (2) días, la convocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor de VEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su realización, en el Boletín Oficial, en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional y —en su caso— en la página de Internet de dicha área.

La publicación debe contener las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria.

Cuando la temática a tratar así lo exigiera, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia.

La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final del Área de implementación, debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.

 

Por otro lado, cabe destacar los preceptos recepcionados por la ley 11.723 de la Provincia de Buenos Aires que en su artículo segundo dispone que deberá garantizarse a todos los habitantes el derecho a “participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general” y a “solicitar a las autoridades de adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

 

La ley Provincial 13569 señala que se entiende por Audiencia Pública a la instancia de participación de la ciudadanía en el proceso de decisión administrativa o legislativa, destinada a conocer la opinión de los ciudadanos y/o asociaciones intermedias que puedan verse afectados o tengan un interés particular sobre el asunto objeto de la convocatoria.

Además indica que la convocatoria se efectuará con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización, contendrá el objeto del llamado, la fecha y lugar de realización y de inscripción. Se publicará en el Boletín Oficial, en dos medios de mayor circulación y en un medio correspondiente a la zona donde el proyecto pudiera tener sus efectos por el plazo de tres (3) días. Este plazo podrá reducirse sólo cuando la autoridad convocante, mediante decisión fundada, considerara que la urgencia del asunto objeto de la convocatoria así lo exige. La convocatoria deberá consignar: a) Autoridad convocante; b) Una relación de su objeto; c) Día lugar y hora de celebración de la audiencia; d) Dependencia pública donde se podrá tomar vista del expediente inscribirse para ser participante de la audiencia, presentar documentación y efectuar las consultas pertinentes; e) Plazo para la inscripción de los participantes; f) Autoridades de la Audiencia Pública.

 

A nivel Municipal, la Ordenanza 9207, crea y regula el Instituto de Audiencia Pública. La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de la toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto con los interesados.

Luego de finalizada la Audiencia, la autoridad responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y en su caso, las razones por las cuales las desestima.

El incumplimiento del procedimiento estipulado en la presente Ordenanza podrá ser causal de anulabilidad del acto, por vía administrativa.

En todos los casos, la convocatoria debe considerar: La autoridad convocante; Una relación de su objeto; El día de celebración de la Audiencia Pública; Lugar donde se puede tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante en la Audiencia y presentar documento; El plazo para la inscripción de los participantes; Las autoridades de la Audiencia Pública; Los funcionarios y/o Concejales que deben estar presentes durante la Audiencia; Los fondos previstos para la realización de la Audiencia.

El Organismo de Implementación, debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública con una antelación no menor a treinta (30) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización y en espacio razonable, por lo menos en: a. Dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad durante dos (2) días a costa de la autoridad convocante; b. En el Boletín Municipal de la Ciudad de La Plata, durante un período de cinco (5) días; c. en la emisora radial de la Ciudad de La Plata, durante un período de cinco (5) días.

 

3. JURISPRUDENCIA

 

            Recientemente, nuestro más Alto Tribunal, en la causa “CEPIS” fue determinante al decir que “...  el debate público mejora la legitimidad de las decisiones al requerir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado, que si bien no conducirá a lo que cada uno desea individualmente permitirá en cambio lo que todos deseamos, es decir, vivir en una sociedad ordenada sobre la base de un criterio más realista de justicia. (Rawls, John, Justice as Fairness. A restatement, Harvard, Harvard University Press, 2001)”. Allí, el Tribunal Superior de Justicia, también dejó en claro que el derecho a la participación ciudadana "...constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información 'adecuada y veraz' (artículo 42, Constitución Nacional) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (artículo 10, Constitución Nacional) Asimismo, otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan (Expte. Nº FLP 8399/2016/CS1)".

No obstante lo dicho con anterioridad, resulta menester enunciar el criterio de la SCBA, como lo hace en el precedente jurisprudencial “Asociación Civil en defensa de la calidad de Vida c/ E.I.R. S.A.y otros s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (21/09/2016)”, en el que se dispuso que: “el tránsito por el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental supone el sometimiento a alguna instancia formativa o participativa acorde con la índole de la iniciativa en cuestión y por ello es que las deficiencias instrumentales denunciadas respecto de este tramo del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental -que en el caso se vinculan a la convocatoria que el Estado debe instrumentar imperativamente- son susceptibles de viciar el obrar de la Administración (conf. doct. B. 64.464, sent. del 31-III-2004). Lejos de implicar una mera ortodoxia procesal vacía de sentido, tales recaudos constituyen el resguardo de un bien jurídico distinto al medio ambiente -aunque ligado a su protección- y su inobservancia se proyecta como una lesión al "derecho a participar" que subyace en el art. 41 de la Ley Fundamental, y que la Carta provincial plasmó expresamente en el art. 28 como deber del Estado de "garantizar el derecho a solicitar y recibir adecuada información, y a participar en la defensa del ambiente" (conf. causa A. 68.965, sent. del 3-III-2010)...”

También,, en el precedente “Longarini, Cristian Ezequiel y otros c/ Ministerio de la Producción y otros s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (29/03/2017)” se establece, la importancia del derecho a la información y participación ciudadana en las decisiones de la administración, cuando expresa: ”...En tales procedimientos deberá permitirse el acceso a la información a los accionantes y a todos los habitantes de la zona de influencia que se encuentren interesados, habilitándose su participación durante la ejecución de las acciones llevadas a cabo para cumplir con los parámetros impuestos por la normativa ambiental (arts. 41, C.N.; 28, Const. prov.; 19, 20 y 21, ley 25.675).”

 

IV. PETITORIO

 

            Por todo lo expuesto, se solicita se brinde toda la información referenciada. en el “objeto” de esta presentación, en el plazo de …… Y, subsidiariamente, se garanticen instancias adecuadas de participación ciudadana en el marco de las normas referenciadas en esta presentación, que cumplan, asimismo, con los parámetros internacionales.

 

 

 

 

 

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